Lima, cinco de marzo de dos mil doce
CONSIDERANDOS
El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como competencias del Jurado Nacional de Elecciones el mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486, le atribuye la función de dictar la reglamentación necesaria para su adecuado funcionamiento y ejercicio de sus competencias.
A través de la inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, los partidos políticos, movimientos regionales y organizaciones políticas locales adquieren personería jurídica y el derecho de presentar candidatos a cargos de elección popular, según lo previsto en la Ley de Partidos Políticos –Ley Nº 28094, en concordancia con la Ley Orgánica de Elecciones – Ley Nº 26859, Ley de Elecciones Regionales – Ley Nº 27683 y Ley de Elecciones Municipales – Ley Nº 26864.
La actividad registral antes señalada, a cargo de la Dirección del Registro de Organizaciones Políticas, debe ser regulada por este Colegiado, con disposiciones actualizadas que vayan a la par con las modificaciones legales y los avances tecnológicos, normando la implementación de mejoras en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas así como de las modificaciones registrales posteriores a dicho acto, hasta la cancelación de su inscripción; garantizando con ello el cumplimiento de los principios registrales, equidad en el trato a las organizaciones políticas y predictibilidad en los pronunciamientos, lo que redunda en un mejor servicio a la ciudadanía.
Por consiguiente, corresponde aprobar el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, dejando sin efecto el anterior, aprobado por Resolución Nº 120-2008-JNE.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, cuyo texto es el siguiente:
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REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
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TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
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Artículo I: Objetivo
Regular los procedimientos del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento).
Artículo II: Alcance
Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación para las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones).
Artículo III: Base Normativa
3.1. Constitución Política del Perú.
3.2. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
3.3. Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos.
3.4. Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales.
3.5. Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
3.6. Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.7. Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones y sus modificatorias.
3.8. Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones.
3.9. Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM.
Artículo IV: Responsabilidad
Son responsables de la aplicación del presente Reglamento:
4.1. Director del Registro de Organizaciones Políticas.
4.2. Secretario General.
4.3. Jefe de Servicios al Ciudadano.
4.4. Director Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.
4.5. Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo V: Abreviaturas o Siglas
DCGI: Dirección Central de Gestión Institucional.
DNFPE: Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.
DNI: Documento Nacional de Identidad.
SG: Secretaría General.
DRET: Dirección de Registros, Estadísticas y Desarrollo Tecnológico.
JNE: Jurado Nacional de Elecciones.
ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales.
RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
ROP: Registro de Organizaciones Políticas.
SC: Unidad orgánica de Servicios al Ciudadano.
TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos.
Artículo VI: Definiciones
a) Adherente
Persona que firma un planillón expedido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con el objeto de apoyar a una organización a conseguir un número mínimo de firmas necesarias para su inscripción como organización política.
b) Afiliado
Miembro de un partido político, movimiento regional u organización política local que integra el padrón de afiliados, comité provincial o distrital, u ostenta algún cargo directivo al interior de su estructura organizativa; goza de los derechos y obligaciones previstos en la Ley y el estatuto de la organización política, cuando corresponda.
c) Alianza Electoral
Organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales o entre movimientos regionales, debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común. La alianza se inscribe en el ROP, considerándose como única para todos los fines.
d) Asiento
Parte que conforma una partida electrónica, en la cual se consigna un acto inscribible.
e) Apelación
Recurso impugnatorio que interpone el interesado contra un pronunciamiento del ROP, para que el Pleno del JNE resuelva en última y definitiva instancia.
f) Calificación
Evaluación integral que, de manera autónoma, realiza el ROP de la documentación presentada por la organización política que solicita su inscripción.
g) Cancelación de la Inscripción
Acto mediante el cual el ROP, en virtud de las disposiciones legales, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efecto la inscripción de la organización política.
h) Comité de la organización política
Conformado por un mínimo de cincuenta (50) afiliados; su número y distribución geográfica varía según se trate de partidos políticos, movimientos regionales u organizaciones políticas locales, de acuerdo a ley. Es un requisito indispensable para la inscripción de una organización política.
i) Domicilio legal
Dirección señalada por la organización política para efectos de su inscripción ante el ROP.
j) Fusión
Unión de dos o más partidos políticos, de partidos políticos y movimientos regionales, o entre estos últimos, debidamente inscritos, que deciden unirse para crear una nueva organización política o que una de ellas subsista incorporando a la otra u otras.
k) Kit electoral
Conjunto de documentos y formatos que el promotor de una organización política adquiere en la ONPE para iniciar el trámite de inscripción. Los interesados tienen un plazo de dos (02) años, contados desde su adquisición, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP.
l) Movimiento Regional
Organización política de alcance regional o departamental.
m) Observación
Advertencia hecha por el ROP a la solicitud del administrado y a los documentos que la sustentan, por un defecto subsanable.
n) Organización Política
Asociación de ciudadanos que desde su constitución expresan el pluralismo democrático; participando por medios lícitos en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución, la Ley de Partidos Políticos y el ordenamiento vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante el ROP.
El término de organización política comprende a los partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales.
o) Organizaciones Políticas Locales
Organización política de alcance provincial o distrital.
p) Partida Electrónica
Es la unidad de registro, conformada por los asientos organizados sobre la base de la inscripción de una organización política.
q) Partido Político
Organización política de alcance nacional.
r) Personero
Persona natural que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política representa sus intereses ante los organismos electorales, y puede ser: personero legal, titular y/o alterno; y personero técnico, titular y/o alterno.
s) Plazo
Período de tiempo establecido para llevar a cabo un acto vinculado con el ROP. Los plazos aplicables se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. El cómputo se realiza a partir del día siguiente de la respectiva notificación, e incluye el día del vencimiento.
t) Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Máxima autoridad del JNE, es un órgano colegiado permanente compuesto por cinco miembros, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. De acuerdo con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política sus resoluciones no son revisables en sede judicial.
u) Registrador
Director del ROP, funcionario público con autonomía en el ejercicio de su función calificadora registral.
v) Registrador Delegado
Persona a quien el Director del ROP delega determinadas funciones registrales de su competencia.
w) Registro de Organizaciones Políticas
Unidad orgánica del JNE, que tiene a su cargo la inscripción de organizaciones políticas, modificación y actualización de las partidas registrales y de los padrones de afiliados; así como el mantenimiento y custodia de los expedientes.
x) Síntesis
Resumen de los requisitos legales cumplidos que se publica en el Diario Oficial El Peruano. En el caso de movimientos regionales y organizaciones políticas locales, se publica, además, en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales.
y) Tacha
Oposición a la inscripción de una organización política.
z) Técnico Registrador
Personal Técnico de la unidad orgánica de Servicios al Ciudadano cuya función es recibir y verificar los requisitos formales de los documentos que se presenten dirigidos al ROP.
aa) Término de la distancia
Al cómputo del plazo ordinario establecido, se agrega un lapso adicional o término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar donde se ubica la sede registral. Para tal efecto, se aplica el Cuadro General de Términos de la Distancia emitido por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; la cual establece que el cómputo se efectúa en días calendario. Dicho plazo adicional no opera para los distritos de la Provincia de Lima a la sede registral; y rige solo en aquellos casos en los que este expresamente establecido en el presente Reglamento.
bb) Título
Documento que sustenta un acto jurídico inscrito ante el ROP.
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TÍTULO II
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS |
Art. 1°: CONSTITUCIÓN DEL ROP
El Registro de Organizaciones Políticas está constituido por cuatro libros electrónicos: Libro de Partidos Políticos, Libro de Movimientos Regionales, Libro de las Organizaciones Políticas Locales y Libro de Alianzas Electorales. Funciona permanentemente salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la finalización del mismo. Dicho cierre tiene los siguientes alcances:
- Las organizaciones políticas inscritas que participen en el proceso electoral convocado no podrán modificar el contenido de los siguientes actos inscribibles:
- Denominación y símbolo.
- Estatuto
- La identificación de los dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personeros de las organizaciones políticas inscritas, puede ser modificada durante el periodo en que el ROP se encuentre cerrado.
- Las organizaciones políticas inscritas que no participen en el proceso electoral convocado podrán requerir la modificación del contenido de su partida electrónica.
- No impide la presentación de nuevas solicitudes de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores.
Concordancia: LPP: Art. 4
Art. 2°: CONTENIDO DEL PRIMER ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
Se genera una partida electrónica para cada organización política inscrita. En el primer asiento se inscribe su denominación, domicilio legal, nombres de sus fundadores, directivos, representantes legales, tesorero de ser el caso, apoderado, personeros legales y técnicos, síntesis del acta de fundación, de las actas de constitución de comités, y, de ser el caso, el estatuto y el símbolo adoptado, así como el día y hora de la presentación del título y la fecha del asiento.
Art. 3°: ACTOS POSTERIORES INSCRIBIBLES
En asientos sucesivos se inscriben los actos que amplíen o modifiquen los términos del primer asiento o asientos precedentes, y la cancelación de la inscripción, de ser el caso.
Los efectos de los asientos registrales, se retrotraen a la fecha y hora de presentación del título que los origina.
El personero legal, titular o alterno, inscrito ante el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en dicho registro.
Art. 4°: DOCUMENTOS QUE DAN MÉRITO A UNA INSCRIPCIÓN
La inscripción en el ROP se efectúa por el mérito de los documentos presentados y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Partidos Políticos, el presente Reglamento y el TUPA del JNE.
Concordancia: LPP: Art. 4, quinto párrafo
Art. 5°: EFECTOS CONSTITUTIVOS DE LA INSCRIPCIÓN
Con su inscripción en el ROP, las organizaciones políticas adquieren personería jurídica y existencia legal.
Concordancia: LPP: Art. 11
Art. 6°: ERROR MATERIAL EN UN ASIENTO
Si se advierte algún error material en un asiento, se extenderá uno nuevo, en el cual se expresará y rectificará el error advertido. Las rectificaciones proceden a petición de parte interesada o de oficio.
Art. 7°: NOTIFICACIONES
Toda notificación se realiza en el domicilio legal señalado por la organización política, o en aquel que señale el personero legal en el último escrito presentado; y se efectúa a través de la empresa de mensajería a cargo de SC, del Registrador Delegado o de otra unidad orgánica que se habilite, de ser el caso.
Las resoluciones, adicionalmente, serán comunicadas por medio electrónico a través del Portal Institucional del JNE, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM. Las organizaciones políticas podrán solicitar ser notificadas a través del correo electrónico que indiquen en el escrito presentado.
Art. 8°: PRINCIPIOS REGISTRALES
Los principios que rigen el ROP son los siguientes:
a) Principio de Legalidad.- La calificación de la legalidad del título, comprende la verificación de los requisitos formales propios del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible.
b) Principio de Legitimación.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, validando al titular registral para actuar conforme a ellos.
c) Principio de Publicidad.- El Registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
d) Principio de Tracto Sucesivo.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana.
e) Principio de Especialidad.- Para cada organización política se genera una partida electrónica independiente.
f) Principio de Prioridad.- Los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación.
g) Principio de Veracidad.- Se presume, salvo prueba en contrario, que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen.
h) Principio de privilegio de controles posteriores.-La tramitación de las solicitudes de inscripción de títulos se sustentan en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose el JNE, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar medidas pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
i) Principio de verdad material.- En la presentación de títulos, el registrador deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.
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TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN |
CAPÍTULO I
COMPETENCIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS |
Artículo 9°: COMPETENCIA DEL REGISTRADOR
El Director del ROP es el único funcionario competente para inscribir partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones; así como para aceptar el desistimiento; dar por concluido el procedimiento de inscripción; cancelar inscripciones; y registrar asientos en las partidas registrales.
Artículo 10°: REGISTRADOR DELEGADO
El Director del ROP podrá encomendar a los Registradores Delegados las siguientes competencias:
- Inscripción de movimientos regionales y organizaciones políticas locales, y su cancelación de ser el caso.
- Aceptar el desistimiento de inscripción solicitado por movimientos regionales y organizaciones políticas locales.
- Dar por concluido el procedimiento de inscripción de movimientos regionales y organizaciones políticas locales que no lograron obtener el número mínimo de firmas de adherentes solicitadas por ley y de aquellas que no lograron su inscripción hasta el último día de inscripción de listas de candidatos.
De operar una delegación, el Registrador Delegado abrirá un expediente por cada organización política cuyo proceso de inscripción conozca, debiendo remitir al ROP el expediente por el medio más rápido y seguro, inmediatamente después que dicho proceso haya concluido. El envío de los expedientes incluye, bajo responsabilidad, todos los documentos que lo conforman, los medios magnéticos presentados y las publicaciones efectuadas.
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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN |
Artículo 11°: PLAZO DE VIGENCIA DEL KIT ELECTORAL
Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de dos (02) años, a partir de la adquisición del kit electoral, para presentar su solicitud de inscripción con sus respectivos anexos. Dicha presentación interrumpe el mencionado plazo.
Artículo 12°: CITA PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD
El personero legal de la organización política debe solicitar al Jefe de SC o Registrador Delegado, señale fecha y hora para la recepción, en acto único, de la respectiva solicitud de inscripción y revisión de requisitos formales contenidos en sus anexos. Dicha solicitud de señalamiento de fecha y hora debe contener adicionalmente domicilio, teléfonos y correo electrónico del interesado.
Artículo 13°: PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
La presentación de la solicitud de inscripción se efectúa en acto único, en la fecha programada y se presenta ante SC o el Registrador Delegado, según corresponda. El Registrador Delegado o el Técnico Registrador de SC, según sea el caso, verifica los requisitos formales o de admisibilidad, revisando el cumplimiento de lo siguiente:
a) Solicitud de inscripción dirigida al Director del ROP o Registrador Delegado, suscrita por el personero legal de la organización política solicitante, con indicación del domicilio legal, teléfono y correo electrónico.
b) Los documentos señalados en los artículos 5 y 17 de la Ley de Partidos Políticos, detallados en el presente reglamento, según el tipo de organización política. Adicionalmente deben adjuntar fotocopia de: a) Certificado negativo de la denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP; y b) Búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, documentos que son exigidos para la adquisición del kit electoral en la ONPE.
c) Copia legalizada del estatuto, cuando corresponda, con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el artículo 19 de la citada ley.
En caso la documentación presentada en la fecha y hora señalada incumpla los requisitos formales o de admisibilidad previstos en el Reglamento o en el TUPA del JNE, el Técnico Registrador de SC o Registrador Delegado, según corresponda, informará de ello al solicitante, levantando un acta y otorgándole un plazo máximo de dos (02) días hábiles para que subsane la observación advertida. Vencido el plazo sin haber realizado la subsanación, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción.
Si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos de forma, se entenderá por presentada la solicitud de inscripción, dándose inicio al procedimiento de inscripción. En el caso del Técnico Registrador de SC, este remite al ROP el expediente con la documentación presentada.
Las organizaciones políticas que deban presentar símbolo tendrán en cuenta lo previsto en el artículo 6, literal c) de la referida ley; y podrán efectuar la consulta en el Registro General de Nombres y Símbolos de las Organizaciones Políticas del ROP, a efectos de evitar duplicidad del símbolo que presentan con el de alguna organización política ya inscrita o en proceso de inscripción, o cancelada hace menos de un año.
En el Estatuto se deberá consignar necesariamente los órganos máximos de su estructura interna, el plazo de duración del cargo, así como disposiciones sobre democracia interna, de acuerdo con el artículo 19 y siguientes de la Ley de Partidos Políticos; en este mismo documento, o en el acta que lo aprueba, deberá precisarse quienes son las personas que integran estos órganos directivos señalando sus nombres completos, número de DNI, y estos deben firmar en señal de aceptación del cargo. En materia de democracia interna, el Reglamento Electoral de la organización política no debe contradecir su estatuto.
En la relación de afiliados de los comités señalada en los artículos 8 y 17, literal b), de la Ley de Partidos Políticos, formalizada a través de las actas de constitución de comités, debe constar la dirección completa del comité y sus integrantes deben consignar su nombre completo, firma y número de DNI, conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
Concordancia: LPP: Art. 5 y 17
Artículo 14°: VERIFICACIÓN DE FIRMAS DE ADHERENTES
El Director del ROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, remite de inmediato los planillones de adherentes para la comprobación de autenticidad de firmas: a la ONPE en el caso de partidos políticos, y al RENIEC tratándose de movimientos regionales y organizaciones políticas locales.
Si como consecuencia de la verificación se obtiene que la organización política no ha superado el número mínimo legal de firmas, el ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, le comunicará dicho resultado para la presentación de firmas adicionales así como el número de firmas faltantes a la fecha, indicándole el plazo máximo para su presentación, que es el último día de inscripción de listas de candidatos, conforme lo establece el artículo 93º de la Ley Orgánica de Elecciones.
Los planillones con firmas adicionales que se presenten deben continuar con la numeración correlativa siguiente al último número de página presentado, a fi n de ser remitidos al ente electoral competente para su verificación.
El ROP o el Registrador Delegado, luego de la verificación, mantiene en custodia los planillones de adherentes presentados por las organizaciones políticas.
Concordancia: LPP: Art. 7
Artículo 15°: VERIFICACIÓN DE FIRMAS DE COMITÉS DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
La verificación de la autenticidad de firmas de los integrantes de los comités de la organización política está a cargo del RENIEC. Para ello, el Director del ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, remite de inmediato, copia de la solicitud de inscripción, los libros originales de las actas de constitución de comités y los CD-ROM correspondientes, para la respectiva comprobación.
Concordancia: LPP: Art. 8, primer párrafo
Artículo 16°: FISCALIZACIÓN DE COMITÉS DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
El Director del ROP o el Registrador Delegado, remite a la DNFPE dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción, la relación de los comités presentados por la organización política con sus correspondientes direcciones y copia de la documentación que se requiere para su fiscalización, con la finalidad que esta disponga la verificación de su existencia y ubicación, y emita posterior informe.
De existir indicios razonables sobre la incorporación de información falsa en las actas de constitución de los comités de la organización política en vías de inscripción, la DNFPE informará dicha situación - como producto de la fiscalización realizada - al ROP o Registrador Delegado, a fin de que se notifique al representante de la organización política, y se presenten las subsanaciones correspondientes en el plazo de cinco (05) días hábiles computados desde la notificación. De persistir los indicios razonables de la comisión de un ilícito penal, el ROP denegará la solicitud de inscripción y derivará la documentación pertinente a la Procuraduría Pública del JNE para los fines correspondientes.
Concordancia: LPP: Art. 8, segundo párrafo
Artículo 17°: CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Una vez recibidos los siguientes documentos: i) la documentación expedida por el organismo electoral competente, en donde se verifique que la organización política ha superado el número mínimo de adherentes establecido por Ley, ii) el informe de fiscalización de comités emitido por la DNFPE, y iii) el resultado de la verificación de firmas de comités expedida por RENIEC; el ROP, o el Registrador Delegado, procede dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a calificar la solicitud de inscripción en mérito a los documentos presentados por la organización política.
El ROP o el Registrador Delegado formulan observaciones a las solicitudes que contengan defectos subsanables; denegando las que contengan defectos no subsanables, es decir, las que no tengan fin lícito, que atenten contra la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación; o emitiendo la síntesis correspondiente para su publicación y posterior inicio del período de tachas en caso de no haberse formulado ninguna observación o estas hayan sido subsanadas.
Artículo 18°: SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES
Las observaciones formuladas deben ser subsanadas dentro de los cinco (05) días hábiles de haber sido notificadas, agregándose al plazo el término de la distancia.
Si con motivo de las observaciones efectuadas se requiere a la organización política la presentación de firmas adicionales en los comités, el Director del ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, remitirá dichas firmas al RENIEC para su verificación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento. El plazo para calificar la subsanación de observaciones presentada es de cinco (05) días hábiles contados desde que el RENIEC remite al ROP los resultados de la verificación de las firmas adicionales de los comités.
En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación se presenta fuera del plazo, el ROP o el Registrador Delegado, se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción. Contra la resolución que deniega la solicitud de inscripción procede recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 22 del presente reglamento.
Artículo 19°: PUBLICACIÓN DE LA SÍNTESIS
Concluida la calificación y subsanadas las observaciones, o de no existir observaciones, el ROP o el Registrador Delegado entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción, en físico y soporte magnético, para su publicación por única vez en el Diario Oficial El Peruano.
En el caso de movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales en las que participe un movimiento regional, se entregará un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades.
En todos los casos, la organización política asume el costo de las publicaciones y es responsable por la publicación de las mismas.
La síntesis deberá contener, según corresponda:
a) La denominación y símbolo de la organización política.
b) El nombre de sus fundadores, directivos y apoderados.
c) El nombre de sus personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
d) El nombre del representante legal.
e) Domicilio legal.
f) Tesorero (en caso de ser partido político).
Las alianzas electorales deberán consignar adicionalmente:
a) Proceso electoral en el que participa.
b) Organizaciones políticas que conforman la alianza electoral.
c) Duración de la alianza.
En el caso de fusiones deberá señalarse además:
- Las organizaciones políticas que desean fusionarse
El Director del ROP, o el Registrador Delegado, publicarán paralelamente la síntesis de inscripción en el Portal Institucional del JNE, sin que esta publicación electrónica exonere a la organización política de efectuar las publicaciones señaladas en este artículo.
La organización política dará cuenta de la publicación al ROP o al Registrador Delegado luego de efectuada la misma. En caso incumpla con dicha obligación se procederá de acuerdo con el artículo 191 de la Ley Nº 27444, según el cual, cuando el administrado incumpla algún trámite requerido que produzca su paralización por treinta (30) días hábiles, la autoridad de oficio o a solicitud de parte declarará el abandono del procedimiento y emitirá la respectiva resolución.
Concordancias: LOE: Art. 100 ; LPP: Art. 10, segundo párrafo
Artículo 20°: PRESENTACIÓN DE TACHAS
Publicada la síntesis, cualquier persona, natural o jurídica, puede formular tacha contra la inscripción de una organización política, y debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la Ley de Partidos Políticos o en el presente reglamento.
La tacha se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis, con los documentos que la sustenten y los requisitos exigidos en el TUPA del JNE. De efectuarse dos publicaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, el plazo para su presentación vencerá al quinto día hábil de haberse efectuado la segunda publicación.
Por excepción, únicamente el Pleno del JNE, mediante decisión escrita y motivada, podrá habilitar días no hábiles como válidos para el cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Ante la omisión de algún requisito, se informará de ello al tachante, concediéndole un plazo máximo de dos (02) días hábiles para que proceda a la subsanación; caso contrario, la tacha se declarará improcedente.
Concordancias: LOE: Art. 101 y 102 ; LPP: Art. 10, primer párrafo
Artículo 21°: RESOLUCIÓN DE TACHA
El ROP o el registrador delegado cita a audiencia al promotor de la tacha y al personero legal de la organización política cuya inscripción es cuestionada, para que fundamenten sus posiciones, pudiendo las partes designar abogado para tal efecto. No se admite pedido para postergar la fecha programada; la inasistencia de alguno de ellos o de ambos, no interrumpe el procedimiento ni el plazo para resolver.
La tacha se resuelve dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia.
Si como consecuencia de declarar fundada la tacha se dispone que la organización política subsane el extremo tachado, ello lo efectuará dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, bajo apercibimiento de denegar la solicitud de inscripción si no se subsana en dicho plazo.
Artículo 22°: APELACIÓN A LA RESOLUCIÓN DEL ROP
El tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento del ROP o del Registrador Delegado que resuelve la tacha, según los siguientes plazos:
a) Respecto de partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento, más el término de la distancia.
b) Respecto de movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas de alcance regional, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento, más el término de la distancia.
Los mismos plazos se aplican para la apelación contra el pronunciamiento que deniega la inscripción, según el tipo de organización política.
El plazo para apelar los demás pronunciamiento del ROP, sobre supuestos distintos a los antes señalados, es de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, más el término de la distancia.
La apelación se presenta en la sede central del JNE o en la sede registral ante la que se tramita la solicitud de inscripción. El recurso debe estar firmado por letrado hábil y por el personero legal, de ser el caso. Se anexará al recurso el comprobante de pago fijado en el TUPA del JNE, los documentos que sustenten el recurso, así como la constancia de habilidad del abogado que la suscribe.
Ante la omisión de algún requisito, se informará de ello al apelante, concediéndole un plazo máximo de dos (02) días hábiles para que proceda a la subsanación; caso contrario, la apelación se declarará improcedente.
Concordancia: LPP: Art. 10, primer párrafo
Artículo 23°: RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN
El Pleno del JNE, previa audiencia pública con citación de las partes, resuelve la apelación dentro de los treinta (30) días hábiles de elevado el expediente. Contra lo resuelto solo cabe interponer el Recurso Extraordinario establecido por Resolución Nº 306-2005-JNE. La interposición de este recurso no impide ni suspende la ejecución del pronunciamiento que haya emitido el Pleno del JNE.
Concordancias: LOE: Art. 103 ; LPP: Art. 10, primer párrafo
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CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS |
Artículo 24°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES
La solicitud de inscripción de un partido político se presenta ante SC acompañada de:
a) Copia legalizada del acta de fundación, que debe contener por lo menos: ideario; relación de órganos directivos y sus miembros; denominación y símbolo partidario; y domicilio legal del partido; de acuerdo con las especificaciones detalladas en el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos.
b) La relación de ciudadanos adherentes en número no menor del legalmente previsto, que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número de DNI de cada uno.
c) Los libros originales y las copias legalizadas de las actas de constitución de comités provinciales, que deben estar establecidos en por lo menos un tercio del número de provincias del país y ubicados en al menos las dos terceras partes del número de departamentos del país. El acta de constitución debe indicar la dirección completa del comité y estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados, que deben registrar su DNI con domicilio en la provincia en donde se constituye el comité. Cada comité tendrá un libro de actas en el que conste la plantilla del Anexo 8 y el acta de constitución. No puede presentarse más de un comité por provincia.
d) El formato de la relación de afiliados de comité a que se refiere el Anexo 3, debe estar debidamente pegado al libro de actas correspondiente a hoja completa sin ocultar el número de folio u otro dato adicional, no debiendo doblarse, cortarse o pegarse a la mitad de la hoja del libro.
e) El acta de fundación de la organización política y cada una de las actas de constitución de comités deben estar contenidas en diferentes libros.
d) El Estatuto, en copia legalizada y en CD-ROM, con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el artículo 19 de la citada ley.
f) El Estatuto, en copia legalizada y en CD-ROM, con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el artículo 19 de la citada ley.
g) La designación de uno o más representantes legales, apoderado y tesorero y directivos, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto.
h) Recibos de pagos correspondientes a la inscripción y procesamiento de listas adicionales de adherentes.
La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, el TUPA del JNE, el Reglamento y Anexos:
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes.
Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM).
Anexo 3: Relación de afiliados del comité.
Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del estatuto (CD-ROM).
Anexo 5: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Anexo 8: Plantilla para los Libros de Comités
Anexo 9: Formato Complementario para la ubicación de comités partidarios.
Artículo 25°: INSCRIPCIÓN
Cumplidos los requisitos de forma y de fondo, y vencido el plazo para formular tacha sin que esta se haya interpuesto, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, el ROP emite la resolución respectiva y el asiento de inscripción, generando una partida electrónica.
Se entrega al partido político un ejemplar, en físico y soporte magnético, del asiento de inscripción y de la resolución para su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial El Peruano es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
Concordancias: LOE: Art. 100 segundo párrafo
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CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS REGIONALES |
Artículo 26°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES
La solicitud de inscripción de un movimiento regional se presenta por escrito y debe estar acompañada de:
a) Copia legalizada del acta de fundación, conteniendo lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos.
b) La relación de ciudadanos adherentes en número no menor del legalmente previsto, que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de su circunscripción; con la firma y el número de DNI de cada uno.
c) Los libros originales y las copias legalizadas notarialmente de las actas de constitución de comités provinciales que deben estar establecidos en por lo menos la mitad más uno del número de provincias que integren la región o departamento correspondiente. Cada acta de constitución debe indicar la dirección completa del comité y estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados, cuyo DNI registre domicilio en la provincia en donde se constituye el comité. Cada comité tendrá un libro de actas en el que conste la plantilla del Anexo 8 y el acta de constitución.
En caso la región o departamento cuente con número impar de provincias, la mitad se calcula redondeando al entero superior el número que resulte de la división, al cual se le agrega un comité adicional. Si la región o departamento cuenta con tres provincias, se requiere de dos comités.
En caso la región o departamento cuente con número impar de provincias, la mitad se calcula redondeando al entero superior el número que resulte de la división, al cual se le agrega un comité adicional. Si la región o departamento cuenta con tres provincias, se requiere de dos comités.
Tratándose de la Provincia Constitucional del Callao, se presenta comités distritales en la mitad más uno del número de distritos de la Provincia Constitucional.
Para efectos de la inscripción no debe presentarse más de un comité por provincia. El formato de la relación de afiliados de comité a que se refiere el Anexo 3 debe estar debidamente pegado al libro de actas correspondiente, a hoja completa sin ocultar el número de folio, no debiendo doblarse, cortarse o pegarse a la mitad de la hoja del libro.
d) El Estatuto, en copia legalizada y en CD-ROM, con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el artículo 19 de la citada ley.
e) El acta de fundación de la organización política y cada una de las actas de constitución de comités deben estar contenidas en diferentes libros.
f) La designación de los personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
g) La designación de uno o más representantes legales y apoderado y directivos, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto.
h) Recibos de pagos correspondientes a la inscripción y procesamiento de listas adicionales de adherentes.
La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, el Reglamento, el TUPA del JNE y Anexos:
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes
Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM)
Anexo 3: Relación de afiliados del comité
Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del estatuto (CD-ROM).
Anexo 5: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Anexo 8: Plantilla para los Libros de Comités
Anexo 9: Formato Complementario para la ubicación de comités partidarios
Concordancia: LPP: Art.17
Artículo 27°: INSCRIPCIÓN
Cumplidos los requisitos de forma y de fondo, y vencido el plazo para formular tacha, sin que esta se haya interpuesto, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, el ROP o el Registrador Delegado emite la resolución y el asiento de inscripción del movimiento regional, generando una partida electrónica. Se entrega al movimiento regional, en físico y soporte magnético, un ejemplar del asiento de inscripción, para su publicación en el Diario Oficial El Peruano; así como un ejemplar de la resolución para ser publicada en el diario de los avisos judiciales del departamento donde llevará a cabo sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial El Peruano es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
Concordancias: LOE: Art. 100 segundo párrafo
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CAPÍTULO V
INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS LOCALES |
Artículo 28°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES
La solicitud de inscripción de una organización política local se presenta por escrito y debe estar acompañada de:
a) Copia legalizada del acta de fundación que deberá contar con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos, en lo que resulte aplicable.
b) La relación de ciudadanos adherentes en número no menor del legalmente previsto, que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de su circunscripción, con la firma y el número de DNI de cada uno.
c) Los libros originales y las copias legalizadas notarialmente de las actas de constitución de comités distritales correspondientes. Cada acta de constitución debe indicar la dirección completa del comité y estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados, cuyo DNI registre domicilio en la circunscripción donde se constituye el comité. Cada comité tendrá un libro de actas en el que conste la plantilla del Anexo 8 y el acta de constitución.
Para el caso de organizaciones políticas provinciales, los comités deben estar establecidos en por lo menos la mitad más uno del total de distritos que integren la provincia, no debe presentarse más de un comité por distrito. En caso la provincia cuente con número impar de distritos, la mitad se calcula redondeando al entero superior el número que resulte de la división, al cual se le agrega un comité adicional. Si la provincia cuenta con sólo tres distritos, se requerirá de dos comités y si tiene sólo uno o dos distritos, se requerirá de un comité.
La organización política local distrital debe presentar un comité en el distrito correspondiente.
El formato de la relación de afiliados de comité a que se refiere el Anexo 3 debe estar debidamente pegado al libro de actas correspondiente, a hoja completa sin ocultar el número de folio u otro dato adicional, no debiendo doblarse, cortarse o pegarse a la mitad de la hoja del libro.
d) El acta de fundación de la organización política y cada una de las actas de constitución de comités deben estar contenidas en diferentes libros.
e) La designación de los personeros legales y técnicos, titulares y/o alternos.
f) La designación de uno o más representantes legales y apoderado.
g) Recibos de pagos correspondientes a la inscripción y procesamiento de listas adicionales de adherentes.
La presentación de los requisitos establecidos rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, TUPA del JNE, el presente Reglamento y los siguientes anexos:
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes
Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM)
Anexo 3: Relación de afiliados del comité
Anexo 8: Plantilla para los Libros de Comités
Anexo 9: Formato Complementario para la ubicación de comités partidarios
Concordancia: LPP: Art.17
Artículo 29°: INSCRIPCIÓN
Cumplidos los requisitos de forma y de fondo, y vencido el plazo para interponer tacha, sin que esta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, el ROP o el Registrador Delegado emite la resolución y el asiento de inscripción de la organización política local, generando una partida electrónica. Se entrega a la organización política local, en físico y soporte magnético, un ejemplar del asiento de inscripción para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y un ejemplar de la resolución para ser publicada en el diario de los avisos judiciales de la localidad en donde llevará a cabo sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial El Peruano es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
Concordancias: LOE: Art. 100
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CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DE ALIANZAS ELECTORALES |
Artículo 30°: ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS REGIONALES
Solo las organizaciones políticas con inscripción vigente pueden celebrar alianzas electorales.
La alianza electoral puede ser:
a) Nacional: entre partidos políticos; y con participación en Elecciones Generales, Regionales y Municipales, elecciones complementarias y nuevas elecciones, cuando corresponda.
b) Regional: entre partidos políticos y movimientos regionales o entre estos últimos de la misma circunscripción donde desarrollan sus actividades; y con participación en Elecciones Regionales y Municipales, elecciones complementarias y nuevas elecciones, que se realicen en su jurisdicción.
En ambos casos, las alianzas tienen fines electorales y se efectúan bajo una denominación y símbolo común. Una organización política local no puede formar alianzas electorales.
Concordancias: LOE: Art. 97 ; LPP: Art. 15
Artículo 31°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUD
La solicitud de inscripción de una alianza electoral se presenta por escrito ante SC, para su posterior remisión al ROP.
Dicha solicitud debe estar suscrita por el personero legal de la alianza electoral, con indicación del domicilio legal, teléfono y correo electrónico; y anexar:
a) Copia legalizada de las actas en las que conste el acuerdo interno de formar alianza electoral, de cada partido político y/o movimiento regional, aprobado en cada caso por el órgano competente señalado en su estatuto, y con las firmas de las personas autorizadas para ello.
b) Copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo conjunto de formar la alianza electoral suscrita por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política, y de los documentos que sustentan dicha autorización. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que participa y su duración; domicilio legal; los órganos directivos y el nombre de sus integrantes; la denominación y símbolo conforme lo previsto en el literal c) del artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos; designación del tesorero y los personeros legales y técnicos de la alianza; y disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección y designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que la integra.
c) Recibo de Pago.
La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, el presente Reglamento, el TUPA del JNE y Anexo 5: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Concordancias: LOE: Art. 98
Artículo 32°: INSCRIPCIÓN
Cumplidos los requisitos de forma y de fondo, y vencido el plazo para interponer tacha sin que esta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, el ROP emite la resolución y el asiento de inscripción de la alianza electoral, generando una partida electrónica en el libro correspondiente. Se entrega a la alianza electoral un ejemplar, en físico y soporte magnético, del asiento de inscripción y de la resolución para su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Tratándose de alianzas electorales entre movimientos regionales o en la que participe uno de estos, el ROP entrega, en físico y soporte magnético, un ejemplar del asiento de inscripción para su publicación en el Diario Oficial El Peruano y un ejemplar de la resolución para ser publicada en el diario de avisos judiciales de la región en donde llevará a cabo sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial El Peruano es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
Artículo 33°: EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ALIANZA ELECTORAL
Con su inscripción en el Registro, la alianza electoral adquiere reconocimiento legal y es considerada como una organización política única para todos sus fines y actividades en el proceso electoral para el cual se inscribe.
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CAPÍTULO VII
INSCRIPCIÓN DE FUSIONES |
Artículo 34°: FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS REGIONALES
Los partidos políticos y movimientos regionales debidamente inscritos pueden fusionarse entre sí. Tratándose de fusión de movimientos regionales, estos deben ser de la misma jurisdicción.
Concordancia: LPP: Art.16
Artículo 35°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES
La solicitud de inscripción de una fusión se presenta por escrito ante SC para su posterior remisión al ROP y debe estar suscrita por el personero legal de la organización política que resulte de la fusión, con indicación de su domicilio legal, teléfono y correo electrónico. Se anexa lo siguiente:
a) Copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo de fusión, de cada partido político o movimiento regional, aprobado en cada caso por el órgano competente según su estatuto.
b) Copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo de fusión de las organizaciones políticas, con la firma de las personas autorizadas para celebrar tal acto y de los documentos que sustentan dicha autorización. Debe indicarse también el estatuto que los regirá y los comités que quedarán vigentes como resultado del acuerdo de fusión, precisando la dirección de los mismos.
c) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.
d) La relación de los nombres de apoderados, representante legal, personeros y tesorero.
e) El Estatuto, en copia legalizada y en CD-ROM, con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el artículo 19 de la citada ley, en caso de configurarse una nueva organización política.
f) Símbolo, de ser el caso.
g) Copia legalizada del acta de fundación conforme el artículo 6 la Ley de Partidos Políticos, de formarse una nueva organización política.
De mantenerse la vigencia de una de las organizaciones políticas, deberá precisarse aquella que asumirá las obligaciones y derechos de las fusionadas; de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos.
La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, el presente Reglamento, el TUPA del JNE y los siguientes anexos, según corresponda:
Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM)
Anexo 3: Relación de afiliados del comité
Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del estatuto (CD-ROM).
Anexo 5: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Anexo 8: Plantilla para los Libros de Comités
Anexo 9: Formato Complementario para la ubicación de comités partidarios
Artículo 36°: INSCRIPCIÓN
Cumplidos los requisitos de forma y de fondo, y vencido el plazo para interponer tacha, sin que ésta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, el ROP emite la resolución respectiva y el asiento de inscripción de la organización política resultante de la fusión, generando una partida electrónica. Se entrega a la organización política un ejemplar, en físico y soporte magnético, del asiento de inscripción y de la resolución, para su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Tratándose de acuerdos de fusión en la que participe un movimiento regional, se entregará adicionalmente un ejemplar de la resolución para ser publicada en el diario de avisos judiciales de la región en donde llevará a cabo sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Oficial El Peruano es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución.
Concordancia: LPP: Art.13 inciso c)
Artículo 37°: EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA FUSIÓN
Con la inscripción de la fusión en el ROP, se cancela la inscripción de los partidos políticos o movimientos regionales fusionados según el acuerdo de fusión respectivo.
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TÍTULO IV
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION |
Artículo 38°: CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
El ROP, de oficio o a solicitud de parte, mediante resolución, cancela la inscripción de un partido político cuando:
a) Al año de concluido el último proceso de elección general, en caso se verifique el supuesto contenido en el artículo 13, literal a) de la Ley de Partidos Políticos.
b) El personero legal de la organización política presente copia legalizada del acta que contiene el acuerdo de cancelación adoptado por el órgano competente según su Estatuto y de los demás documentos que lo sustenten.
c) Se produzca la fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley.
d) Se declare judicialmente su ilegalidad por conducta antidemocrática.
Concordancia: LPP: Art.13
Artículo 39°: CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS REGIONALES
El ROP, de oficio o a solicitud de parte, mediante resolución, cancela la inscripción de un movimiento regional cuando se produzca su fusión con otra organización política; no hubiese superado el porcentaje mínimo de votos previsto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos; o cuando el órgano autorizado por su Estatuto lo solicite, previo acuerdo de su disolución, debiendo adjuntar los documentos legalizados que lo sustenten, conforme a su norma interna y el TUPA del JNE.
Concordancia: LPP: Art.13, último párrafo
Artículo 40°: CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ALIANZAS ELECTORALES
Mediante resolución se cancela la inscripción de la alianza electoral cuando concluya el proceso electoral para el cual se constituyó, salvo que sus integrantes decidan ampliar el plazo de su vigencia, lo que deberá ser comunicado al ROP a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral en el que participó; o al vencimiento del plazo de duración indicado en su solicitud de inscripción.
Concordancia: LPP: Art.13,inciso e)
Artículo 41°: CANCELACIÓN AUTOMÁTICA DE LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS LOCALES
El ROP, mediante resolución, cancela de oficio la inscripción de las organizaciones políticas locales provinciales y distritales, una vez concluido el proceso electoral para el cual se constituyeron.
Concordancia: LPP: Art.17, penúltimo párrafo
Artículo 42°: EFECTOS DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
La cancelación de la inscripción de una organización política implica la pérdida de la personería jurídica. Cancelado un asiento se extingue el acto o derecho que lo contiene.
La cancelación de una organización política no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación.
Artículo 43°: APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN
La resolución que cancela la inscripción de una organización política es apelable ante el Pleno del JNE dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, plazo al que se le agrega el término de la distancia. Para la presentación del recurso deben cumplirse las formalidades previstas en el artículo 22 del presente reglamento.
Concordancia: LPP: Art.13, penúltimo párrafo
Artículo 44°: RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN
El Pleno del JNE, previa audiencia pública con citación de las partes, resuelve la apelación dentro de los treinta (30) días hábiles de elevado el expediente. Frente a sus decisiones solo cabe interponer el Recurso Extraordinario establecido mediante Resolución Nº 306-2005-JNE. La presentación de este recurso no impide ni suspende la ejecución del pronunciamiento que haya emitido el Pleno del JNE.
Artículo 45°: RESERVA DE LA DENOMINACIÓN Y SÍMBOLO
La reserva sobre la denominación y símbolo opera cuando la organización política inscrita efectúa un cambio, temporal o permanente, de los mismos, y cuando se cancela su inscripción. La reserva caduca al año de expedición del respectivo asiento registral.
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TÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN |
Artículo 46°: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
En el caso de partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP hubiesen superado la verificación del número mínimo de firmas de adherentes requerido, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción, se les notificará que este quedará suspendido, debiendo reanudarse en la fecha que el ROP reanude sus funciones, conforme a ley. La documentación presentada quedará en custodia del ROP salvo que la organización política la solicite.
Artículo 47°: CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
El ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, procede a retirar de oficio y dar por concluido el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas que no llegaron a alcanzar el número mínimo de firmas válidas requeridas hasta el último día de inscripción de candidatos de acuerdo con el proceso electoral que corresponda, conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica de Elecciones; y emite la respectiva resolución. Lo mismo sucede con aquellas organizaciones políticas locales que no llegaron a inscribirse en dicha fecha.
Artículo 48°: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Cualquier organización política puede solicitar el retiro de su solicitud de inscripción antes que el procedimiento concluya con la emisión de la respectiva resolución. Para ello, el personero legal deberá presentar el acuerdo de desistimiento suscrito de conforme lo que establezca su estatuto, o por la mayoría simple de los directivos.
En este caso, así como en el supuesto contenido en el artículo anterior, los planillones de adherentes presentados podrán ser reutilizados para una nueva solicitud de inscripción, siempre que el kit electoral esté vigente.
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TÍTULO VI
DE LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN A LA PARTIDA ELECTRÓNICA |
Artículo 49°: PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE MODIFICACIÓN Las organizaciones políticas debidamente inscritas podrán solicitar al ROP la modificación de los siguientes datos de su partida electrónica:
- Denominación
- Domicilio
- Símbolo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.
- Directivos, representantes legales, apoderado, tesorero, y personeros legales y técnicos
- Presentación de comités adicionales y/o cambio del dato de la dirección de los comités inscritos.
- Ampliación de la vigencia de la alianza electoral.
- Cancelación de inscripción
- Modificación de estatuto
- Renuncia de directivos y personeros
- Padrón de afiliados
- Otras solicitudes que modifiquen el contenido de la partida electrónica.
Para la presentación de la solicitud de modificación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1 del presente reglamento y el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, en lo que corresponda.
Artículo 50°: VIGENCIA DE MANDATO DE CARGOS DIRECTIVOS DE ORGANIZACIONES POLITICAS
Las organizaciones políticas deben presentar al ROP la nómina de personas que ocupan los máximos órganos directivos de su estructura interna, para su inscripción en el registro. Asimismo, deben comunicar la prórroga de la vigencia o reemplazo de los dirigentes en dichos cargos al vencimiento de su mandato, a efectos de la oportuna actualización registral de los directivos.
Las formalidades para la designación y período de funciones deberán guardar concordancia con las disposiciones estatutarias, según corresponda; teniendo en cuenta que la elección de las autoridades de la organización política se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (04) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos.
Artículo 51°: INSCRIPCIÓN DE CARGOS DIRECTIVOS
Para la inscripción de cargos directivos, con excepción del primer nombramiento, el personero legal de la organización política debe presentar una solicitud dirigida al ROP comunicando la nueva designación o ampliación del mandato, de ser el caso, dentro de los treinta (30) días de efectuada, para lo cual deberá adjuntar copia legalizada del acta en el que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos correspondientes que validen dicho acuerdo, según su norma estatutaria, copia del DNI del directivo designado y el comprobante de pago por derecho de trámite, de acuerdo a lo señalado en el TUPA del JNE.
El ROP analiza el contenido de los documentos presentados así como el cumplimiento del estatuto de la organización política, según corresponda. De advertir alguna inconsistencia, formula las observaciones, a efectos que la organización política absuelva tales hechos. En caso las observaciones no hayan sido subsanadas, la solicitud será declarada improcedente.
En caso de renuncia de directivos, personeros, representante legal o apoderado, estos deberán cumplir con lo establecido en su norma estatutaria y en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos.
Artículo 52°: REQUISITOS DE PRESENTACION DE SOLICITUD DE MODIFICACIÓN
La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos:
a) Copia legalizada del acta donde conste la modificación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes.
b) CD ROM conteniendo el nuevo símbolo, en caso corresponda.
c) CD ROM conteniendo el nuevo estatuto, o las modificaciones acordadas, y copia legalizada del mismo, en caso corresponda.
d) Libro de actas de los nuevos comités y copia legalizada de estos, así como el CD-ROM conteniendo como mínimo los cincuenta (50) afiliados de los nuevos comités, según corresponda.
e) CD-ROM conteniendo el nuevo listado de padrón de afiliados y copia de las fichas de afiliación.
f) Comprobante de pago correspondiente a la tasa determinada en el TUPA del JNE.
g) Los demás documentos que correspondan, de acuerdo con la norma interna de cada organización política, la ley de la materia y el presente reglamento.
Artículo 53°: COMITES ADICIONALES
El Director del ROP remite la documentación presentada a la RENIEC y a la DNFPE, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente reglamento.
Artículo 54°: OBSERVACIONES
De darse el caso que la organización política no cumpla con los requisitos de fondo, el ROP notificará las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanadas en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, más el término de la distancia.
De no presentar documento alguno para la subsanación, el ROP declara la improcedencia del pedido.
Artículo 55°: RECONSIDERACIÓN
Procede recurso de reconsideración contra la resolución emitida para todos los casos estipulados en el artículo 50 del presente reglamento, excepto para: (i) tachas contra la modificación de símbolo y denominación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, el cual establece que la resolución que declara fundada o infundada la tacha puede ser apelada ante el JNE; y (ii) respecto del pronunciamiento sobre cancelación de la inscripción de una organización política, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 13 de la citada ley, según el cual contra la decisión de cancelación puede interponerse recurso de apelación ante el JNE.
La reconsideración será presentada dentro de los cinco (05) días hábiles de recibida la notificación más el término de la distancia y debe sustentarse en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la presentación del recurso de apelación.
Artículo 56°: APELACIÓN
Contra el pronunciamiento del ROP cabe recurso de apelación, que se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles de su notificación, más el término de la distancia. La apelación es resuelta por el Pleno del JNE, en última y definitiva instancia, conforme el artículo 23 del presente reglamento. Para la presentación del recurso deben cumplirse las formalidades previstas en el artículo 22 del presente reglamento.
Artículo 57°: PUBLICACIÓN DE LA SÍNTESIS DE MODIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN Y SIMBOLO
En los casos de modificación de la denominación o símbolo, subsanadas las respectivas observaciones, el ROP entregará al partido político, un ejemplar de la síntesis de su solicitud de modificación para su publicación por única vez en el Diario Oficial El Peruano. Tratándose de movimientos regionales y organizaciones políticas locales, se entregará un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales en la localidad donde desarrollará sus funciones, con la finalidad de que cualquier persona natural o jurídica pueda interponer tacha. La organización política asume el costo de las publicaciones y es responsable por la publicación de la síntesis.
La organización política dará cuenta de la publicación al ROP luego de efectuada la misma. En caso de incumplimiento de la publicación, se procederá de acuerdo con el artículo 191 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, emitiéndose la respectiva resolución.
Publicada la síntesis, se sigue el procedimiento de tacha previsto en los artículos 20 a 23 del presente reglamento.
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TÍTULO VII
DE LOS AFILIADOS |
Artículo 58°: PRESENTACIÓN DEL PADRÓN DE AFILIADOS
Inmediatamente después de inscrito un partido político o movimiento regional, su personero legal debe presentar su padrón de afiliados para su inscripción en la respectiva partida electrónica.
Asimismo, dentro de los tres primeros meses de cada año, los partidos políticos y movimientos regionales deben entregar al ROP el padrón actualizado de sus afiliados, el cual, salvo manifestación expresa de la organización política, tendrá efecto cancelatorio frente a sus anteriores entregas y será publicado en el Portal Institucional del JNE. Dicha relación de afiliados se archiva como título.
Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que complementen su listado de afiliados, los cuales también se archivarán como título y serán publicados en el Portal Institucional del JNE.
Dependiendo la modalidad de elección interna que adopte el partido político o movimiento regional, conforme el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, la fiscalización de la democracia interna se efectuará en base al último padrón registrado en el ROP, previo a dichos comicios, según corresponda.
Concordancia: LPP: Art.18, primer párrafo
Artículo 59°: CONDICIÓN DE AFILIADO
Se entiende que, además de los ciudadanos que suscriben la ficha de afiliación a una organización política, también lo son los directivos, representantes legales, apoderado, personeros legales y técnicos, tesorero, y los miembros de sus comités.
Artículo 60°: FORMA DE PRESENTACIÓN DEL PADRÓN DE AFILIADOS
El padrón de afiliados se presenta en soporte magnético conforme el Anexo 6, y se adjunta el Anexo 07 y copia de las fichas de afiliación de la organización política en la que necesariamente debe constar el nombre y apellidos completos, DNI, firma y/o huella digital del afiliado.
Concordancia: LPP: Art.18, penúltimo párrafo
Artículo 61°: CONCURRENCIA DE AFILIACIONES
Los ciudadanos solo pueden afiliarse a una organización política. En caso un mismo ciudadano sea presentado como integrante de dos o más organizaciones políticas, el ROP validará su afiliación en la organización política que haya ingresado primero su solicitud.
Concordancia: LPP: Art.18, penúltimo párrafo
Artículo 62°: RENUNCIA A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
Las personas que forman parte del padrón de afiliados de una organización política pueden renunciar a esta. Para que dicha renuncia figure en el sistema del Registro de Organizaciones Políticas deben comunicarla adjuntando lo siguiente:
- Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante esta y la fecha de tal acto, con la constancia de recepción y el nombre completo, DNI y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos.
- Copia simple del DNI del solicitante.
- En el caso de dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personero legal debe adjuntarse, además, comprobante de pago, de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE.
Concordancia: LPP: Art.18, tercer párrafo
Artículo 63°: CARÁCTER PERSONAL DE LA RENUNCIA
La renuncia a una organización política y su comunicación al ROP es un acto personal, por tanto no se podrán presentar en una misma solicitud más de una renuncia, salvo que esta sea presentada por la propia organización política.
Artículo 64°: OPORTUNIDAD DE LA RENUNCIA PARA PARTICIPAR COMO CANDIDATO EN CUALQUIER PROCESO ELECTORAL
Si un ciudadano afiliado a una organización política pretende participar en un proceso electoral como candidato por otra organización política, deberá renunciar a la primera, con una anticipación de cinco (05) meses antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, salvo que cuente con autorización expresa de la organización política a la cual pertenecen, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos.
El cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafiliación no surtirá efectos para dicho proceso electoral.
Artículo 65°: AFILIACIÓN INDEBIDA
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente o sin su consentimiento, podrá solicitar se registre su exclusión del comité partidario y/o padrón de afiliados de la misma.
Para ello debe presentar una solicitud dirigida al ROP adjuntando copia simple de su DNI y una declaración jurada de acuerdo al Anexo 10 del presente reglamento, reservándose el JNE el derecho de comprobar la veracidad de la información declarada, bajo responsabilidad civil y/o penal del administrado, en caso ésta no sea veraz.
Artículo 66°: IMPOSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DEL MOTIVO DE DESAFILIACIÓN LUEGO DE SOLICITARSE UNA RENUNCIA
Cuando un ciudadano haya presentado al ROP el cargo de la renuncia efectuada a una organización política, no podrá alegar posteriormente que fue incluido en esta de forma indebida. |
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TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES |
Primera.- Para participar en cualquier proceso electoral, con presentación de fórmulas o listas de candidatos, la organización política deberá estar inscrita en el ROP antes de la fecha de cierre de inscripción de candidatos.
Segunda.- Habilítese a las Unidades Regionales de Enlace-URE del JNE, constituidas al interior del país a realizar las siguientes labores:
a) Recibir y tramitar las solicitudes de desafiliación a organizaciones políticas, conforme lo previsto en el presente reglamento.
b) Emitir constancias de estado de afiliación a una organización política, solicitadas por los administrados.
c) Recibir solicitudes de inscripción de organizaciones políticas y calificar los requisitos de forma, conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente reglamento. Si verifica el cumplimiento de todas las formalidades, se entenderá por presentada la solicitud de inscripción y se remitirá al ROP el expediente con la documentación presentada para que proceda de acuerdo a los artículos 14 y siguientes del presente reglamento.
d) Recibir los documentos de subsanación de observaciones a la solicitud de inscripción; publicaciones de la síntesis, resoluciones y asientos de inscripción; para su inmediato envío al ROP.
Tercera.- Se autoriza a los Registradores Delegados a recibir las impugnaciones que se interpongan contra sus resoluciones, debiendo remitir el expediente de inscripción
y la impugnación a la Oficina de Servicios al Ciudadano para su envío a la Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones.
Cuarta.- En caso de abandono en un procedimiento iniciado por la organización política, se procederá de acuerdo con el artículo 191 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y emitiendo la respectiva resolución.
Quinta.- En el plazo de un año posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento, los partidos políticos y movimientos regionales deben adecuarse a las disposiciones reglamentarias, en lo que corresponda.
Sexta.- Déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.
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ANEXOS |
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes
Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política
Anexo 3: Relación de afiliados del comité
Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del estatuto (CD-ROM).
Anexo 5: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM).
Anexo 6: Requisitos técnicos para la presentación del padrón de afiliados (CD- ROM).
Anexo 7: Declaración Jurada para la entrega del padrón de afiliados.
Anexo 8: Plantilla para los Libros de Comités
Anexo 9: Formato Complementario para la ubicación de comités partidarios
Anexo 10: Declaración Jurada de afiliación indebida
Anexo 1: Requisitos Técnicos para la presentación de relación de adherentes
1. Los requisitos a cumplir en la presentación de los CD(s) y planillones de recolección de firmas de adherentes se rigen por las siguientes normas:
a) En el caso de verificación de firmas de adherentes para la inscripción de un movimiento regional u organización política local, son aquellos que RENIEC ha especificado en la Directiva DI-287/GOR/008 "Verificación de Firmas de Listas de Adherentes y Libros de Actas de Constitución de Comités" aprobado por Resolución Jefatural Nº 262-2010-JNAC/ RENIEC, así como sus normas complementarias y modificatorias.
b) En el caso de verificación de firmas de adherentes para la inscripción de un partido político, se aplican las disposiciones que ONPE ha especificado en su Resolución Jefatural Nº070-2004-J/ONPE, así como sus normas complementarias y modificatorias.
c) Ningún registro del archivo DBF debe estar marcado, a nivel de bytes, para ser borrado o eliminado.
2. El número de CD(s) a presentar son:
Partido Político: 3 CD(s) (1 original y 2 copias)
Movimiento Regional: 3 CD(s) (1 original y 2 copias)
Organización Política Local Provincial: 3 CD(s) (1 original y 2 copias)
Organización Política Local Distrital: 3 CD(s) (1 original y 2 copias)
Anexo 2: Requisitos Técnicos para la presentación de Comités de una Organización Política (Actas de Comité y CD-ROM)
1. Las firmas materia de verificación deben ser presentadas en original y en copia legalizada, no deben ser escaneadas ni digitalizadas.
2. La estructura para el llenado de las firmas de afiliados en las actas de constitución del comité, debe contener: Número de página, número de Ítem, Firma, DNI, Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombres y Huella dactilar, tal como se señala en el Anexo Nº 03.
3. Las firmas no deben estar superpuestas ni las impresiones dactilares, en caso de las personas iletradas.
4. Las páginas o folios, así como los ítems donde se encuentren las firmas deben estar debidamente numeradas y legibles en orden correlativo.
5. La información correspondiente de cada libro de Acta de Constitución (Comité) debe ser digitada en un archivo y almacenado en un CD-ROM, en forma de archivo en formato DBF, usando lenguajes como FoxBase, FoxPro, DBase; cumpliendo las siguientes características técnicas.

6. La información contenida en los CD-ROM debe coincidir obligatoriamente con la contenida en los medios físicos, respetando el mismo orden de ubicación de los firmantes y digitada en mayúsculas y sin uso de tildes.
7. Cada Comité presentado tendrá su correspondiente archivo de tipo DBF. Cada archivo de tipo DBF se nombrará con el código de ubigeo al cual pertenece el comité.
• Si la organización política fuera Partido Político o Movimiento Regional, el nombre del archivo DBF tendrá el siguiente formato:
998800.dbf
Dicho código de ubigeo se estructura de la siguiente manera:
99 Código de Departamento del Comité
88 Código de Província del Comité
00 Se indica 00 (cero cero), no se indica código de distrito
• Si la organización política fuera de alcance local (provincial o distrital), el nombre del archivo DBF tendrá el siguiente formato:
998877.dbf
Dicho código de ubigeo se estructura de la siguiente manera:
99 Código de Departamento del Comité
88 Código de Provincia del Comité
77 Código de Distrito del Comité
• Los códigos de Departamento, Provincia y Distrito son los establecidos por RENIEC.
8. Sólo deben ser procesados los DNI cuyos caracteres coincidan con los siguientes:
1 2 3 4 5 6 7 8 9 0
9. Los caracteres del DNI que representen la cifra cero (código ASCII 48) no deben estar reemplazados por la letra O (código ASCII 79).
10. Si un afiliado-adherente no posee apellido paterno o materno, dicho campo en el archivo del CD-ROM debe quedar en valor nulo o en blanco.
11. Todos los archivos DBF deben ser almacenados directamente en un solo CD-ROM y no deben contener carpetas o sub carpetas de almacenamiento.
12. Se deben presentar dos (02) CD-ROM, un original y una copia.
13. Los CD-ROM deben estar rotulados con el nombre de la organización política y la palabra “COMITES” debajo del nombre:

14. En el caso que existan entregas adicionales de un mismo comité de alguna organización política, se debe tener presente las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes.
15. Sólo se procesarán los registros que cuenten con la totalidad de los campos especificados en el cuadro anterior.
16. Ningún registro del archivo DBF debe estar marcado, a nivel de bytes, para ser borrado o eliminado
Anexo 3: Relación de afiliados del comité
RELACION DE AFILIADOS DEL COMITÉ

Anexo 4: Requisitos Técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del Estatuto (CD-ROM).
1. Cantidad de archivos |
: 01 |
2. Formato de archivo |
: Acrobat PDF |
3. Peso máximo |
: 1 MB |
4. Medio de almacenamiento |
: CD-ROM |
5. Cantidad de CD-ROM |
: 02 (un original y una copia) |
Los CD-ROM deben estar rotulados con el nombre de la organización política y la palabra “ESTATUTO” debajo de la denominación:

Anexo 5: Requisitos Técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del Símbolo (CD-ROM).
1. Cantidad de archivos |
: 01 |
2. Formato de archivo |
: : JPG |
3. Resolución |
:: 300 dpi |
4. Dimensiones |
: 10cm x 10cm |
5. Peso mínimo |
: 30Kb |
6. Peso máximo |
: 250 Kb |
7. Medio de almacenamiento |
: CD-ROM |
8. Cantidad de CD-ROM |
: 02 (un original y una copia) |
Los CD-ROM deben estar rotulados con el nombre de la organización política y la palabra “SIMBOLO” debajo de la denominación:

Anexo 6: Requisitos Técnicos para la presentación del padrón de afiliados CD-ROM)
1. La lista de ciudadanos afiliados a la organización política debe presentarse en CD-ROM.
2. Se deben presentarse dos (02) CD-ROM, un original y una copia.
3. El CD-ROM debe contener un único archivo electrónico de tipo DBF, con formato compatible a dBASE III y con la lista de ciudadanos afiliados, con la denominación: AFILIADO.dbf
4. Los CD-ROM deben estar rotulados con el nombre de la organización política y el mensaje “PADRON DEAFILIADOS” debajo del nombre: 
5.Los campos de cada registro deben ser los siguientes:

6. Sólo deben procesarse los DNI cuyos caracteres coincidan con los siguientes:
1 2 3 4 5 6 7 8 9 0
7. Los caracteres del DNI que representen la cifra cero (código ASCII 48) no deben estar reemplazados por la letra O (código ASCII 79).
8. Si un afiliado no posee apellido paterno o materno, dicho campo debe quedar en valor nulo o en blanco.
9. De presentar Padrón de Afiliados impreso, la lista de ciudadanos afiliados del archivo electrónico debe presentarse en el mismo orden de ubicación que se presenta el Padrón de Afiliados impreso.
10. De no presentar Padrón de Afiliados impreso, los campos NUM_PAG y NUM_ITE del archivo AFILIADO.dbf deben presentarse vacíos.
11. Ningún registro del archivo DBF debe estar marcado, a nivel de bytes, para ser borrado o eliminado Adicionalmente, debe presentarse copia simple de las fichas de afiliación de los ciudadanos que integran el padrón de afiliados.
Adicionalmente, debe presentarse copia simple de las fichas de afiliación de los ciudadanos que integran el padrón de afiliados.
Anexo 7: Declaración Jurada para la entrega del padrón de afiliados

Anexo 8: Plantilla para los Libros de Comités: provincial o distrital, según corresponda, que debe llenarse y adherirse en la parte superior de la primera hoja de cada libro.
a) Comités provinciales:

b) Comités distritales:

Anexo 9: Formato Complementario para la ubicación de comités partidarios
Código del formato: F07 (PR-ROP-ROP-01)01

Anexo 10: Declaración Jurada de afiliación indebida

Artículo Segundo.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 120-2008-JNE de fecha 28 de mayo de 2008 y las demás que se opongan al presente reglamento.
Artículo Tercero.- Disponer la publicación del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas en el Portal Institucional y en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
BENITES CADENA
Secretario General (e)
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